Desde la “Comisión Legal Sol” consideramos que las asambleas del 15-M han de tener cierta información jurídica de cara a la convocatoria del próximo día 25 de septiembre, cuyo ámbito espacial de desarrollo tendrá lugar en los alrededores del Congreso de los Diputados.
Partimos del hecho de que todo acto de desobediencia civil implica el pleno conocimiento de las consecuencias del mismo por parte de los que lo lleven a cabo, por tanto, el objetivo de este informe no es el de fomentar la desmovilización, ni el de entrar a valorar la oportunidad o la dinámica del proceso que ha llevado a la convocatoria del 25-S, sino tan sólo informar a las asambleas, desde un punto de vista estrictamente técnico-jurídico, sobre lo que el Código Penal del Estado español dice a cerca de los aspectos concretos que pueden afectar a dicha convocatoria.
Partimos a su vez de la premisa de que, independientemente de cómo se acabe perfilando la acción del 25s, esta tendrá en todo caso un carácter noviolento. De esta manera quedaría descartada toda referencia a los delitos de Rebelión (art. 472 y ss. del Código Penal) que requieren de un “alzamiento público y violento” que no se da en esta convocatoria además que parece especificamente pensado para un golpe de caracter militar.
Tal y como se plantea la convocatoria, podría implicar la comisión de alguno de los delitos contra las instituciones del Estado:
- El artículo 494 del Código Penal sanciona con pena de prisión de 6 meses a 1 año, o multa de 12 a 24 meses a quienes promuevan, dirijan, o presidan manifestaciones u otra clase de reuniones ante las sedes del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, cuando estén reunidos, alterando su normal funcionamiento.
Sin duda entendemos que éste es uno de los artículos que refleja más fielmente la protesta que viene planteada para el próximo día 25 de septiembre, puesto que se dan los siguientes elementos:
1.Se trata de una manifestación o reunión ante la sede del Congreso.
2. El 25S las Cortes estarán reunidas, pues en dicha fecha hay reunión plenaria.
A lo que habría que añadir, para la comisión del delito que:
1) La manifestación o concentración debe alterar el normal funcionamiento de las cortes.
2) Se castiga únicamente a quienes promuevan, dirijan o presidan dichos actos. Quedando excluidos los ciudadanos que simplemente acudan y participen en dicha convocatoria pacíficamente.
Para que se cometa el delito han de darse simultáneamente las cuatro circunstancias anteriormente señaladas, y no sólo las dos primeras, por lo que bastaría que la convocatoria discurriese de manera pacifica y sin obstaculizar el acceso de los diputados a la sede del Congreso o perturbar el normal discurrir de la sesión del pleno para que no pudiera imputarse este delito a quienes promuevan, dirijan o presidan dichos actos, insistimos.
Y en cualquier caso, debe advertirse que las penas privativas de libertad señaladas para este delito no supondrían, en principio, ingreso en prisión conforme a lo dispuesto en el art. 81 del Código Penal.
En segundo lugar, debemos aludir al artículo 495, que castiga con penas de prisión de 4 a 5 años a quienes, sin alzarse públicamente, y portando armas u otros instrumentos peligrosos, intentasen penetrar en las sedes del Congreso, para presentar en persona o colectivamente peticiones.
Este delito, sólo se cometería utilizando instrumentos y actos violentos (armas u otros instrumentos peligrosos). No cometerían dicho delito, por tanto, quienes en persona o colectivamente presentasen de forma pacífica sus peticiones por escrito, en el Congreso.
En tercer lugar, el artículo 497 sanciona con pena de prisión de 6 meses a 1 año, a aquellos ciudadanos que perturben gravemente el órden de las sesiones del Congreso de los Diputados.Si la perturbación no fuese grave, la pena se reduce a multa de seis a doce meses.
De este artículo tenemos que destacar dos cosas:
1) A diferencia de lo que veíamos con el tipo del artículo 494, este tipo penal se dirige ya no contra los convocantes, sino contra cualquier persona no miembro del Congreso, es decir, que en él podríamos incluir a los ciudadanos que acudan y participen en los actos del 25S.
2) No obstante, el tipo se está refiriendo a una perturbación del orden que ha de darse dentro del hemiciclo, dado que se refiere al orden de sesiones.
Entendemos, por tanto, que difícilmente sería causa de perturbación del orden de las sesiones una protesta pacífica en el exterior.
Por último, hemos de reseñar que el art. 498 CP castiga con penas de prisión de 3 a 5 años, a quienes empleen fuerza, violencia, intimidación o amenaza grave para impedir a un miembro del Congreso asistir a sus reuniones, o por los mismos medios, coarten la libre manifestación de sus opiniones o la emisión de su voto.
En este caso, las penas previstas para los responsables de tales actos sí que son graves, siendo la mínima de 3 años de prisión, no pudiendo en caso de condena accederse a su suspensión.
Entendemos que éste es otro de los artículos que afecta directamente a la protesta convocada para el próximo día 25 de septiembre, dado que afecta a las acciones a practicar antes del inicio de sesiones en el Congreso. Sin embargo, no se comete el delito si no se emplea fuerza, violencia, intimidación o amenaza grave para impedir la entrada al recinto.
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Llamada al grupo de legal, ¿qué os parece esta acción?
https://www.facebook.com/events/381452575260977
¿es legalmente viable? gracias
LEE COMPLETO Y PÁSALO, POR UNA VEZ ACTUEMOS COHERENTEMENTE HE DE ENTREGAR UNA SUGERENCIA EN EL CONGRESO EL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE
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